19 de mayo de 2024

CGT Essity Puigpelat

Sección Sindical

ACCIDENTE LABORAL

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UN INFARTO SUFRIDO EN TELETRABAJO CONSTITUYE ACCIDENTE LABORAL.

Como hemos venido explicando en El Blog de SincroGO, el tema de la consideración como accidente laboral y no como IT en supuestos como por ejemplo un infarto es un tema tradicionalmente conflictivo (la casuística en los tribunales es inmensa) y el teletrabajo añade una componente adicional de conflicto.

¿Constituye accidente laboral un infarto sufrido en teletrabajo?

Pues bien, en esta sentencia (TSJ de Aragón de 18 de enero de 2022) entiende que sí y que en el caso concreto enjuiciado debe aplicarse la presunción de laboralidad establecida en el art. 156 LGSS, puesto que fue  a lo largo de la jornada laboral, en tiempo y lugar de trabajo (teletrabajo) cuando se produjo el accidente cardiaco, manifestándose nada más terminar la reunión laboral telemática.

Por tanto, no ha habido ruptura del nexo de causalidad trabajo – lesión.

El caso concreto enjuiciado

Una trabajadora (profesora) presta servicios para la empresa Colegio (…), quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua (…).

El 04/06/2020 la trabajadora inició situación de IT derivada de contingencia común, con diagnóstico «infarto de miocardio».

Iniciado expediente para determinación de contingencia por solicitud de interesado por solicitud del 22/06/2020 Dicho expediente se resolvió mediante resolución del INSS de fecha 22/10/2020, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 23/09/2020, confirmando la calificación de contingencia como derivado de enfermedad común.

A consecuencia de la crisis derivada del COVID y la suspensión de la actividad lectiva presencial, la organización del trabajo implantada se basaba en el momento de los hechos en el trabajo a distancia o «teletrabajo».

La prestación laboral se realizaba desde su domicilio particular en Huesca, mediante la modalidad de teletrabajo.

Los contactos se efectuaban telefónicamente y mediante correo electrónico preferentemente, realizándose las reuniones vía telemática.

El día 4 de junio de 2020 habló con otro compañero de trabajo por la mañana, D. Alejandro , a las 9:40 horas, antes de conectarse a la reunión a las 12.00 horas. La actora comentó al coordinador que tenía
dolores en el brazo y en la espalda. En el curso de la reunión el compañero de trabajo observó que la actora estaba aturdida, aunque se desarrolló sin ningún tipo de incidente.

La reunión terminó a las 14:05 horas.

A las 14:43 el hijo de la actora avisó al 061, al encontrarse su madre indispuesta.

Durante las 24 horas previas había presentado tres episodios de dolor torácico opresivo no irradiado de menor intensidad, sin cortejo, que cedieron con paracetamol y que la paciente achacó a su artritis reumatoide.

La sentencia: infarto en teletrabajo. Accidente laboral

El TSJ desestima el recurso interpuesto por la mutua. La mutua impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare de etiología común la incapacidad temporal (IT) litigiosa iniciada el 4-6-2020, por no haberse producido el infarto de la trabajadora en tiempo o lugar de trabajo, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)

Desestima el TSJ el recurso interpuesto por la mutua. Se cumple la presunción de laboralidad y, por tanto, constituye accidente laboral.

Recuerda en primer lugar el TSJ la STS de 8-3-2016, r. 644/15:

«La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones»

Pues bien, en el caso concreto enjuiciado debe aplicarse la presunción de laboralidad establecida en el art. 156 LGSS, tal como ha hecho la recurrida, pues, indiscutido que la mañana del 4-6-2020 la actora estaba desarrollando su actividad laboral, durante la misma se desencadenó el infarto.

No es óbice a lo anterior que durante las 24 horas anteriores la trabajadora tuviera síntomas preliminares ni que la llamada a emergencias fuera media hora después de terminada la reunión, Fue a lo largo de la jornada laboral, en tiempo y lugar de trabajo (teletrabajo) cuando se produjo el accidente cardiaco, manifestándose nada más terminar la reunión laboral telemática, por lo que no ha habido ruptura del nexo de causalidad trabajo – lesión.